Extinción de mutuo acuerdo de las partes.

En este acápite analizaremos las dos modalidades del “mutuo acuerdo” que ha previsto la LCT.

 

La primera de ella es el acuerdo extintivo ante la autoridad administrativa del trabajo o por instrumento público.

 

Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente (art. 241, 1º y 2º párr. LCT).

 

En principio, esta norma no afecta el principio de irrenunciabilidad, ya que si está permitido renunciar al empleo con la salvedad que esa voluntad se exprese fehacientemente, la intervención de la autoridad de aplicación o un escribano público no difiere de la presencia del empleado de Correo que toma el formulario de telegrama colacionado. En todo caso, le será aplicable a esta forma de extinción, la prevención de nulidad del acto jurídico que hemos visto al tratar la renuncia.

 

Hemos sostenido en nuestro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios” (Buenos Aires, 2006, Ed. Lexis-Nexis, págs. 297/298) que la ley no exige la homologación del acuerdo por la autoridad administrativa, aunque en el terreno de los hechos, si las partes convinieron someter el acuerdo a esa instancia y el Ministerio no lo homologare, carecería de efectos de cosa juzgada ante eventuales reclamos ulteriores del trabajador.

 

La segunda forma de extinguirse la relación será “por voluntad concurrente de las partes”.

 

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación (art. 241, in fine, LCT).

 

La doctrina, tradicionalmente, ha diferenciado el “abandono-incumplimiento”, regulado en el art. 244, LCT, del “abandono-renuncia”, tratado en la última parte del art. 241 del mismo régimen legal.

 

Tal figura jurídica es denominada “renuncia tácita”.

 

¿Cuánto tiempo tiene que pasar para que prudentemente se establezca como “abandonada” a relación por un trabajador? Hemos sostenido que en un consorcio, donde las relaciones son personales y directas, podría entenderse un plazo medianamente corto como idóneo para revelar la voluntad extintiva de ambas partes.

 

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