Extinción de mutuo acuerdo de las partes.
En este acápite analizaremos las dos modalidades del “mutuo
acuerdo” que ha previsto la LCT.
La primera de ella es el acuerdo extintivo ante la autoridad
administrativa del trabajo o por instrumento público.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto
que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente (art. 241, 1º y 2º párr. LCT).
En principio, esta norma no afecta el principio de
irrenunciabilidad, ya que si está permitido renunciar al empleo con la salvedad
que esa voluntad se exprese fehacientemente, la intervención de la autoridad de
aplicación o un escribano público no difiere de la presencia del empleado de
Correo que toma el formulario de telegrama colacionado. En todo caso, le será
aplicable a esta forma de extinción, la prevención de nulidad del acto jurídico
que hemos visto al tratar la renuncia.
Hemos sostenido en nuestro “Régimen Legal del Trabajo en
Edificios” (Buenos Aires, 2006, Ed. Lexis-Nexis, págs. 297/298) que la ley no
exige la homologación del acuerdo por la autoridad administrativa, aunque en el
terreno de los hechos, si las partes convinieron someter el acuerdo a esa
instancia y el Ministerio no lo homologare, carecería de efectos de cosa
juzgada ante eventuales reclamos ulteriores del trabajador.
La segunda forma de extinguirse la relación será “por voluntad
concurrente de las partes”.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación (art. 241, in fine, LCT).
La doctrina, tradicionalmente, ha diferenciado el
“abandono-incumplimiento”, regulado en el art. 244, LCT, del
“abandono-renuncia”, tratado en la última parte del art. 241 del mismo régimen
legal.
Tal figura jurídica es denominada “renuncia tácita”.
¿Cuánto tiempo tiene que pasar para que prudentemente se
establezca como “abandonada” a relación por un trabajador? Hemos sostenido que
en un consorcio, donde las relaciones son personales y directas, podría entenderse
un plazo medianamente corto como idóneo para revelar la voluntad extintiva de
ambas partes.
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