Abandono del trabajo.
El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurará previa configuración en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre el trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso (art. 244, LCT).
En primer lugar, no cabe confundir el “abandono de trabajo” con
el abandono del puesto de servicio, que puede verificarse en un momento de la
relación de trabajo, pero que no traduce intención del obrero de no continuar
vinculado a su empleador.
Las ausencias reiteradas e injustificadas pueden constituir un
motivo autónomo de despido por justa causa, mas no encuadra en la figura
prevista en el art. 244, LCT (C. Nac. Trab., sala 1ª, 31/10/1988, in re “De
Maio, Juan A v. Basso y Tonnelier SA”, TySS 1989-162).
En segundo término, debe diferenciarse el “abandono-renuncia”,
tipificado en el art. 241 in fine, LCT (ver punto IV.2 de este capítulo) y el
“abandono-incumplimiento”, aquí tratado.
Para que se configure la situación prevista por el art. 244,
LCT, es menester:
a) Que se haya producido el abandono del trabajo, esto es, la
ausencia del trabajador:
Si no existe prueba alguna que avale el “abandono de tareas”
invocado en el responde, no se cumplió con la “previa constitución en mora” que
requiere el art. 244, LCT, no puede prosperar esa causal de despido (art. 243,
LCT) (C. Nac. Trab., sala 1ª, 26/&/1992, in re “Ayala, Cristina L. v.
Violante de Cabriola, María E. y otro”, DT 1993-A-68).
El abandono de trabajo previsto en el art. 244, LCT, se
configura toda vez que exista en el dependiente una voluntad inequívoca en tal
sentido, debiendo en consecuencia constatarse mediante el examen de los hechos
que el ánimo del trabajador ha sido el de no reintegrarse a su empleo (Sup.
Trib. Just. Entre Ríos, sala 3ª Trab., 25/3/1998, in re “Krenz, Carlos R. v.
Pintos, Viviana I.”, DT 1999-B-1576).
b) Que el empleador intime al reintegro de modo fehaciente y por
un plazo razonable.
Cuando la intimación efectuada en legal forma por el empleador con
la finalidad de que el dependiente se reintegre al lugar de trabajo es desoída
por éste, se presume la existencia de abandono de trabajo y, en consecuencia,
se configura la causal de distracto laboral prevista en el art. 244, LCT (Sup.
Trib. Just. Entre Ríos, sala 3ª Trab., in re “Krenz, Carlos R.”, cit., del voto
en disidencia del Dr. Solari).
La falta de emplazamiento previo impide convalidar la imputación
de abandono de trabajo (C. Nac. Trab., sala 8ª, 22/11/1991, in re “Ramírez de
Camerana, Rosa v. Bazarian, H.”, DT 1992-B-1668).
Es muy importante tener en cuenta el plazo prefijado por el
consorcio.
El plazo debe ser, al menos, de cuarenta y ocho horas:
Si la empleadora dispuso el distracto con imputación de abandono
de trabajo imponiendo un plazo para el reintegro de veinticuatro horas,
conforme a lo normado por el art. 24, CCiv., tal plazo no cumple la normalidad
que impone el caso, habida cuenta de que el art. 57, LCT, acuerda al empleador
un término razonable, nunca inferior a dos días hábiles para contestar las
intimaciones que le dirigiera el trabajador, lapso que en atención del carácter
protectorio del derecho laboral, con mayor fundamento debe respetar el
principal en su emplazamiento al dependiente (C. Nac. Trab., sala 8ª,
16/6/1994, in re “Vitale, Omar v. Ratner de Ocampo, Berta”, SD 20.371; C. Nac.
Trab., Sala 7ª, 29/3/1995, in re “López, Héctor v. Empresa de Transportes
Fournier SA”, DT 1995-A-1039).
Los impredecibles inconvenientes que suceden con el correo
oficial exigen mucha prudencia antes de disolver el contrato. De lo contrario,
podría presentarse el siguiente problema. Si la comunicación telegráfica del
empleador intimando el reintegro fue recibida por la trabajadora el mismo día
en que se le comunicó el despido, no pudo cumplir con su objetivo en los
términos del art. 244, LCT.
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