Vacaciones o licencia ordinaria.
Comparte de los principios generales de la LCT y a ella nos
remitimos en los siguientes puntos:
a) La determinación de la antigüedad para el cómputo.
b) Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
c) Cómputo del tiempo trabajado.
d) Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
e) Época de otorgamiento. Comunicación.
f) Retribución.
g) Indemnización.
h) Omisión del otorgamiento.
i) Compensación en dinero. Prohibición.
j) Trabajadores de temporada.
k) Acumulación.
Interesa lo dispuesto sobre este tema por el art. 3°, ley 12.981
(texto según ley 21.239): “…d) Un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de cinco (5) años.
b) Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de
cinco (5) años y no exceda de diez (10).
c) Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor
de diez (10) años y no exceda de veinte (20).
d) Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de
veinte (20) años.
Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos.
El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro
del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá otorgarse fuera
del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado
al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser
comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días.
Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las
disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de contrato de
trabajo, aprobado por Ley número 20.744.
Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las
funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un
suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el
desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona
comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes
aun cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador…”
El plazo de notificación, que era inferior al previsto por la
LCT fue adecuado al texto de esta última por la negociación colectiva.
Los CCT 589/2010 y 590/2010 introdujeron las siguientes
modificaciones que habrá que meritar con relación a la norma estatutaria según
el principio de favor (art. 8°, LCT).
El art. 12, incs. c) a
f), establecen: Un período continuado de descanso anual, conservando las
retribuciones que recibe durante el servicio de:
a) Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del
empleador no exceda de cinco años.
b) Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del
empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años.
c) Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio
del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años.
d) Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del
empleador exceda de veinte años.
Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del
presente convenio estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de
CCT 306/98- de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.
Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde
el 1º de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las
vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de
cuarenta y cinco (45) días.
Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones
totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los
días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de
conformidad con las normas legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes
que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario
correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o
fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de
cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se
duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará. En estos casos,
el/la suplente gozará de las vacaciones durante los días que componen su
jornada habitual.
El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones
que el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).-
Las horas extra realizadas, en cualquier fecha y circunstancia,
no generarán más plazo de vacaciones (inc. f).
Como vemos, el plexo normativo del trabajo en edificios
introduce algunas modificaciones propias de la actividad –como la posibilidad
de fraccionar vacaciones¬– y en algunos supuestos, y cuando el régimen general
–que habla de días corridos– resulte más beneficioso que el especial, será de
aplicación el que incluya mejoras en el contrato individual.
En lo concerniente a las vacaciones de los suplentes, entendemos
que la duplicación y triplicación de su cómputo no aumenta la cantidad de días
a gozarse sino el pago de la remuneración sobre la misma (ver nuestro “Régimen
Legal de Trabajadores de Edificios, Buenos Aires 2006, Ed. Lexis-Nexis, pág,
246).
VOLVER AL PROGRAMA DE ESTUDIOS.
Comentarios
Publicar un comentario