Vacaciones o licencia ordinaria.

 

Comparte de los principios generales de la LCT y a ella nos remitimos en los siguientes puntos:

 

a) La determinación de la antigüedad para el cómputo.

 

b) Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.

 

c) Cómputo del tiempo trabajado.

 

d) Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.

 

e) Época de otorgamiento. Comunicación.

 

f) Retribución.

 

g) Indemnización.

 

h) Omisión del otorgamiento.

 

i) Compensación en dinero. Prohibición.

 

j) Trabajadores de temporada.

 

k) Acumulación.

 

Interesa lo dispuesto sobre este tema por el art. 3°, ley 12.981 (texto según ley 21.239): “…d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

 

a) Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

 

b) Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).

 

c) Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20).

 

d) Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

 

Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos.

 

El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días.

 

Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de contrato de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.

 

Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador…”

 

El plazo de notificación, que era inferior al previsto por la LCT fue adecuado al texto de esta última por la negociación colectiva.

 

Los CCT 589/2010 y 590/2010 introdujeron las siguientes modificaciones que habrá que meritar con relación a la norma estatutaria según el principio de favor (art. 8°, LCT).

 

El art. 12, incs.  c) a f), establecen: Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:

 

a) Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años.

 

b) Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años.

 

c) Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años.

 

d) Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años.

 

Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de CCT 306/98- de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.

 

Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días.

 

Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará de las vacaciones durante los días que componen su jornada habitual.

 

El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).-

 

Las horas extra realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones (inc. f).

 

Como vemos, el plexo normativo del trabajo en edificios introduce algunas modificaciones propias de la actividad –como la posibilidad de fraccionar vacaciones¬– y en algunos supuestos, y cuando el régimen general –que habla de días corridos– resulte más beneficioso que el especial, será de aplicación el que incluya mejoras en el contrato individual.

 

En lo concerniente a las vacaciones de los suplentes, entendemos que la duplicación y triplicación de su cómputo no aumenta la cantidad de días a gozarse sino el pago de la remuneración sobre la misma (ver nuestro “Régimen Legal de Trabajadores de Edificios, Buenos Aires 2006, Ed. Lexis-Nexis, pág, 246).

 

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