Suspensión del contrato por desempeño de cargos estatales o gremiales.

 

En ambos casos, y pese a lo dispuesto en el art. 18, LCT, el tiempo que se le debe reserva de puesto al trabajador elegido para un cargo municipal, provincial, nacional o sindical, se computará como tiempo de servicio.

 

En el primer caso –cargos electivos– el derecho de reserva al puesto implicará el de reincorporarse hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones (art. 215, LCT).

 

El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

 

Si fuera despedido o no reincorporado se le pagará la indemnización por despido improcedente y a los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo (art. 216, LCT).

 

El fuero sindical comprende a:

 

 

a) Trabajadores que desempeñan cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical.

 

b) Delegados de personal. En el SUTERH existe una categoría de representación denominada “delegado barrial”, ya que es muy difícil que un consorcio tenga más de 10 trbajadores para elegir a un delegado de personal. El delegado barrial es, por lo general, un congresal de SUTERH o FATERYH, por lo que su estabilidad sindical está comprendida en la situación vista en (a), no siendo, estrictamente, un delegado del personal del consorcio.

 

El caso restante –los trabajadores que gozan del fuero sindical–, será estudiado en el punto pertinente del Derecho colectivo del trabajo, en orden a su estabilidad sindical y condiciones de reincorporación cesado aquél.

 

Interesa solamente lo dispuesto por el art. 217, LCT, en lo relativo a que el período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones sindicales será considerado período de trabajo.

 

Los arts. 12, CCT 589/2010 y 590/2010 contienen disposiciones específicas sobre este tipo de licencias. Son ellas:

 

a) El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo establecido en la ley 23.551, no estará obligado/a a desalojar la vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para lo cual fue electo/a o designado/a. Ello no obstará a que el/la dirigente gremial que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida colaboración en caso de urgencia

 

La F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que reemplazará a éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, éste será a cargo de la F.A.T.E.R. y H. (art. 12, inc. g).

 

b) El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por año calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación, culturales o sociales (art. 12, inc. h).

 

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