Suspensión del contrato por desempeño de cargos estatales o gremiales.
En ambos casos, y pese a lo dispuesto en el art. 18, LCT, el
tiempo que se le debe reserva de puesto al trabajador elegido para un cargo
municipal, provincial, nacional o sindical, se computará como tiempo de
servicio.
En el primer caso –cargos electivos– el derecho de reserva al
puesto implicará el de reincorporarse hasta treinta (30) días después de
concluido el ejercicio de sus funciones (art. 215, LCT).
El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado
para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de
las mismas disposiciones.
Si fuera despedido o no reincorporado se le pagará la
indemnización por despido improcedente y a los efectos de dichas
indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del
empleo (art. 216, LCT).
El fuero sindical comprende a:
a) Trabajadores que desempeñan cargos electivos o
representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical.
b) Delegados de personal. En el SUTERH existe una categoría de
representación denominada “delegado barrial”, ya que es muy difícil que un
consorcio tenga más de 10 trbajadores para elegir a un delegado de personal. El
delegado barrial es, por lo general, un congresal de SUTERH o FATERYH, por lo
que su estabilidad sindical está comprendida en la situación vista en (a), no
siendo, estrictamente, un delegado del personal del consorcio.
El caso restante –los trabajadores que gozan del fuero
sindical–, será estudiado en el punto pertinente del Derecho colectivo del
trabajo, en orden a su estabilidad sindical y condiciones de reincorporación
cesado aquél.
Interesa solamente lo dispuesto por el art. 217, LCT, en lo
relativo a que el período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones sindicales será considerado período de trabajo.
Los arts. 12, CCT 589/2010 y 590/2010 contienen disposiciones
específicas sobre este tipo de licencias. Son ellas:
a) El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere
cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo establecido en
la ley 23.551, no estará obligado/a a desalojar la vivienda durante la duración
de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de su
función gremial para lo cual fue electo/a o designado/a. Ello no obstará a que
el/la dirigente gremial que se encontrare en el inmueble, deba prestar la
debida colaboración en caso de urgencia
La F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que
reemplazará a éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más
oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, éste será a cargo
de la F.A.T.E.R. y H. (art. 12, inc. g).
b) El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por
año calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren
convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación,
culturales o sociales (art. 12, inc. h).
VOLVER AL PROGRAMA DE ESTUDIOS.
Comentarios
Publicar un comentario