Sistemas de estabilidad.
En la República Argentina no existe, en el empleo privado,
estabilidad en el empleo para los trabajadores de base.
Hablar, por tanto, de “estabilidad” absoluta o relativa, propia
o impropia, es acudir a eufemismos con el afán de encubrir la tosca realidad:
hay inestabilidad en el empleo.
Mientras exista la facultad de despedir, aunque sea abonando una
indemnización, todas los poderes patronales –de dirección, de variación, de
contralor, de organización y disciplinarias– se exorbitarán y es más probable
que se sigan cometiendo los abusos laborales que desbalancean al contrato de
trabajo y acentúan la hiposuficiencia del trabajador, gráfico concepto acuñado
por Cesarino Junior.
Esto significa que el contrato de trabajo ya es flexible.
Solamente existe un sistema de protección contra el despido
arbitrario e improcedente, que se traduce en el pago de una indemnización
tarifada o forfataria, con el propósito de cubrir la manda constitucional del
art. 14 bis.
Es importante discernir que la “estabilidad” es una
“institución” en los términos del art. 9°, LCT, es decir para elaborar el
juicio de compatibilidad entre el régimen general y el específico regulado por
la ley 12.981.
De esta “institución” se derivan “subinstituciones” que
analizaremos en los siguientes puntos del programa. Algunas de ellas, por estar
previstas en el estatuto son las aplicables y otras, no previstas, activan la
aplicación supletoria de la LCT como lo hemos visto en el punto respectivo. Son
ellas:
a) El período de prueba.
b) El preaviso de despido.
c) La renuncia al empleo.
d) La extinción por mutuo acuerdo de las partes.
e) El despido arbitrario, procedente e improcedente.
f) El despido indirecto.
g) El despido por causas económicas.
h) El fallecimiento de alguna de las partes.
i) La extinción del contrato de trabajo por incapacidad o
inhabilidad de las partes.
j) La jubilación del trabajador.
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