Fallecimiento de alguna de las partes.
El contrato solo puede extinguirse por el fallecimiento del
trabajador, ya que el consorcio es una persona jurídica.
Si se tratara del titular de una casa de renta, operarían las disposiciones
atinentes a la trasmisión de los bienes por vía hereditaria.
La LCT desplaza al art. 11, ley 12.981, por las reglas que hemos
visto en el punto atinente al Estatuto y la LCT.
Dice el art. 248, LCT: “En caso de muerte del trabajador, las
personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/1969 tendrán derecho,
mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo
247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para
cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese
vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de
dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas
de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los
mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
Esta norma, con las modificaciones de la norma de facto Nº
21.451 determina el siguiente orden y prelación:
a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos e hijas
solteras hasta los 18 años de edad; las hijas solteras, viuda y divorciadas o
separadas de hecho, según las circunstancias descriptas en la ley previsional y
los nietos solteros hasta los dieciocho años de edad.
b) Los hijos y nietos.
c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres
incapacitados del causante.
d) Los padres incapacitados y a cargo del causante;
e) Los hermanos solteros, huérfanos y a cargo del causante,
hasta los 18 años de edad.
Este criterio ha sido consagrado en el Plenario C. Nac. Trab. Nº
280, in re “Kaufman, José L. v. Frigorífico y Matadero Argentino SA”, donde se
resolvió que: “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el
art. 39 de la ley 18.037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la
indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. con la sola acreditación del
vínculo y el orden y la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones
establecidas para obtener el derecho de pensión por la misma norma”.
No obstante ello se ha entendido que: El plenario Nº 280 del
12-8-1992 en los autos “Kaufman, José Luis v. Frigorífico y Matadero Argentino
SA” efectúa una remisión normativa al art. 38 de la ley 18.037. Ahora bien,
tanto porque dicho artículo ha sido derogado como por entender referida la
remisión al art. 248, LCT, el art. 53 de la ley 24.241, no cabe duda que en la
actualidad no existe orden de prelación alguno entre los distintos
derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248,
LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a
la figura de la concubina. Colorarlo de lo expuesto es que a los efectos del
mencionado plenario, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de
aplicación, sólo puede extenderse ante la “sola acreditación del vínculo… sin
el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a
pensión”, pero no en un orden de prelación que la norma actual no contiene (C.
Nac. Trab., sala 2ª, 12-3-2010, in re “Dador SA v. Iaquinta, Silvia Mercedes y
otros s/consignación”, SD 97756).
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