Fallecimiento de alguna de las partes.

 

El contrato solo puede extinguirse por el fallecimiento del trabajador, ya que el consorcio es una persona jurídica.

 

Si se tratara del titular de una casa de renta, operarían las disposiciones atinentes a la trasmisión de los bienes por vía hereditaria.

 

La LCT desplaza al art. 11, ley 12.981, por las reglas que hemos visto en el punto atinente al Estatuto y la LCT.

 

Dice el art. 248, LCT: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/1969 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.

 

Esta norma, con las modificaciones de la norma de facto Nº 21.451 determina el siguiente orden y prelación:

 

a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos e hijas solteras hasta los 18 años de edad; las hijas solteras, viuda y divorciadas o separadas de hecho, según las circunstancias descriptas en la ley previsional y los nietos solteros hasta los dieciocho años de edad.

 

b) Los hijos y nietos.

 

c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres incapacitados del causante.

 

d) Los padres incapacitados y a cargo del causante;

 

e) Los hermanos solteros, huérfanos y a cargo del causante, hasta los 18 años de edad.

 

Este criterio ha sido consagrado en el Plenario C. Nac. Trab. Nº 280, in re “Kaufman, José L. v. Frigorífico y Matadero Argentino SA”, donde se resolvió que: “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 39 de la ley 18.037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. con la sola acreditación del vínculo y el orden y la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho de pensión por la misma norma”.

 

No obstante ello se ha entendido que: El plenario Nº 280 del 12-8-1992 en los autos “Kaufman, José Luis v. Frigorífico y Matadero Argentino SA” efectúa una remisión normativa al art. 38 de la ley 18.037. Ahora bien, tanto porque dicho artículo ha sido derogado como por entender referida la remisión al art. 248, LCT, el art. 53 de la ley 24.241, no cabe duda que en la actualidad no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248, LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina. Colorarlo de lo expuesto es que a los efectos del mencionado plenario, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse ante la “sola acreditación del vínculo… sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no en un orden de prelación que la norma actual no contiene (C. Nac. Trab., sala 2ª, 12-3-2010, in re “Dador SA v. Iaquinta, Silvia Mercedes y otros s/consignación”, SD 97756).

 

VOLVER AL PROGRAMA DE ESTUDIOS.

 

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.

Extinción de la relación de trabajo.

Cuestiones relativas a la notificación del despido.