Extinción del contrato por incapacidad o inhabilidad del trabajador.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de
monto igual a la expresada en el art. 245, LCT. Este beneficio no es
incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios
colectivos puedan disponer para tal supuesto.
El primer elemento a tener en cuenta, para juzgar la procedencia
de esta indemnización especial, propia de la seguridad social que el
ordenamiento jurídico pone en cabeza del empleador, es la vigencia de la
relación laboral, al tiempo de la consolidación de la incapacidad.
Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la
indemnización del art. 212, párr. 4º, LCT, el trabajador que se incapacita
definitivamente, vencido el plazo del art. 211.
Dicha indemnización es obligatoria para el empleador sólo cuando
el trabajador deviene absolutamente incapacitado mientras está vigente la
relación de trabajo para con él, pero no si lo estaba antes de iniciarse el
vínculo.
En algún fallo se puso de manifiesto la heterodoxa etiología de
la institución: Si bien la prestación del art. 212, LCT es de aquellas de las
que, en el ámbito jurídico de la seguridad social, se pone cobertura de la
contingencia de la pérdida del empleo (por razones de incapacidad irreversible)
a cargo de una fuente de solvencia presunta como es la de quien emplea a ese
trabajador, tal calificación es sólo académica en orden a elucidar la causa de
fondo que justifique poner en cabeza del empleador la responsabilidad por esa
cobertura, en lugar de asumirla el Estado (C. Nac. Trab., sala 7ª, 13/8/1993,
in re “Frías, Regalado v. Riva S.A.”, DT 1994-A-344).
La forma en que se disolvió el vínculo es indiferente: El art.
212, 4º párr., LCT, no establece distinciones en relación con la forma del
cese, por lo que ya sea que éste se produzca por despido, renuncia o mutuo
acuerdo, ello no altera el derecho del trabajador incapacitado totalmente. La
eventual obtención de la jubilación ordinaria no impide la percepción de la indemnización
por incapacidad absoluta, siempre que esta incapacidad se haya concretado
durante la vigencia del contrato (conf. Moreno, J.R., “La extinción del
Contrato de Trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT XXX-1057 y
ss.)
La decisión del actor de renunciar para jubilarse, no le da a
dicha invocación el efecto de una causal autónoma del contrato,
independientemente de la causa real del cese que es la incapacidad absoluta (C.
Nac. Trab. sala 2ª, 6/12/1991, in re “Taris, Armando v. Ferrocarriles
Argentinos”, SD 69.243).
Lo único que exige la norma para que proceda la indemnización
que fue objeto de condena es que el trabajador como consecuencia de una
enfermedad anterior al cese, se vea incapacitado en forma absoluta no importa
de qué forma se extinga el vínculo.
En orden a la extinción por inhabilidad del trabajador, el art.
254, párr. 2º, LCT establece: “Tratándose de un trabajador que contare con la
habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del
contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será
acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247 (la mitad de la
indemnización por antigüedad), salvo que la inhabilitación provenga de dolo o
culpa grave e inexcusable de su parte”.
Salvo el supuesto excepcional del encargado de unidades
guardacoches contratado para efectuar el movimiento de los vehículos, no se nos
ocurre habilitación especial alguna que pudiere afectar al mundo del trabajo en
edificios. Aun en este hipotético supuesto, la carencia o caducidad del
registro de conductor sería insuficiente para extinguir el contrato invocándose
esta causa, dado que tal “habilitación” se dirige al tránsito automotor y no al
manejo en un ámbito privado.
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