Extinción del contrato por incapacidad o inhabilidad del trabajador.

 

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245, LCT. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.

 

El primer elemento a tener en cuenta, para juzgar la procedencia de esta indemnización especial, propia de la seguridad social que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del empleador, es la vigencia de la relación laboral, al tiempo de la consolidación de la incapacidad.

 

Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización del art. 212, párr. 4º, LCT, el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211.

 

Dicha indemnización es obligatoria para el empleador sólo cuando el trabajador deviene absolutamente incapacitado mientras está vigente la relación de trabajo para con él, pero no si lo estaba antes de iniciarse el vínculo.

 

En algún fallo se puso de manifiesto la heterodoxa etiología de la institución: Si bien la prestación del art. 212, LCT es de aquellas de las que, en el ámbito jurídico de la seguridad social, se pone cobertura de la contingencia de la pérdida del empleo (por razones de incapacidad irreversible) a cargo de una fuente de solvencia presunta como es la de quien emplea a ese trabajador, tal calificación es sólo académica en orden a elucidar la causa de fondo que justifique poner en cabeza del empleador la responsabilidad por esa cobertura, en lugar de asumirla el Estado (C. Nac. Trab., sala 7ª, 13/8/1993, in re “Frías, Regalado v. Riva S.A.”, DT 1994-A-344).

 

La forma en que se disolvió el vínculo es indiferente: El art. 212, 4º párr., LCT, no establece distinciones en relación con la forma del cese, por lo que ya sea que éste se produzca por despido, renuncia o mutuo acuerdo, ello no altera el derecho del trabajador incapacitado totalmente. La eventual obtención de la jubilación ordinaria no impide la percepción de la indemnización por incapacidad absoluta, siempre que esta incapacidad se haya concretado durante la vigencia del contrato (conf. Moreno, J.R., “La extinción del Contrato de Trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT XXX-1057 y ss.)

 

La decisión del actor de renunciar para jubilarse, no le da a dicha invocación el efecto de una causal autónoma del contrato, independientemente de la causa real del cese que es la incapacidad absoluta (C. Nac. Trab. sala 2ª, 6/12/1991, in re “Taris, Armando v. Ferrocarriles Argentinos”, SD 69.243).

 

Lo único que exige la norma para que proceda la indemnización que fue objeto de condena es que el trabajador como consecuencia de una enfermedad anterior al cese, se vea incapacitado en forma absoluta no importa de qué forma se extinga el vínculo.

 

En orden a la extinción por inhabilidad del trabajador, el art. 254, párr. 2º, LCT establece: “Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247 (la mitad de la indemnización por antigüedad), salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.

 

Salvo el supuesto excepcional del encargado de unidades guardacoches contratado para efectuar el movimiento de los vehículos, no se nos ocurre habilitación especial alguna que pudiere afectar al mundo del trabajo en edificios. Aun en este hipotético supuesto, la carencia o caducidad del registro de conductor sería insuficiente para extinguir el contrato invocándose esta causa, dado que tal “habilitación” se dirige al tránsito automotor y no al manejo en un ámbito privado.

 

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