El tiempo de trabajo.
Concierne a la jornada de trabajo, el descanso semanal y los
feriados y días no laborables.
La jornada no está definida tan tajantemente como lo hace la ley
11.544 sino que se define “por exclusión” conjugándola con el descanso entre
jornada y jornada que no puede ser inferior a las 12 horas, resultan las 8
horas diarias de labor. Dice el art. 2°, ley 12.981: “El personal comprendido
en la presente ley gozará de los siguientes beneficios:
a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el
cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las
horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble,
su ubicación y modalidades de la prestación del servicio.
Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el
descanso será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que
deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el empleador.
El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de
urgencia;
b) Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para
aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde,
cuyo comienzo será fijado por el empleador;
c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la
hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las
retribuciones.
De este modo, resulta aplicable la sistemática de las horas
extra, siempre ajustadas al Plenario D’Aloi v. Selsa, cuyos términos indican
que: “El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin
exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201
del RCT”.
Respecto de las horas extra se postuló su carácter
extraordinario y contingente, descartándose que su provisión sea considerada
como “derecho adquirido” que diere lugar, ante su quite, a considerarse
despedido o estimar modificada una condición esencial del contrato.
Otro tema acuciante en orden al tiempo de servicio es el que
atañe a la atención de los servicios centrales. Ya vimos que el art. 3°, ley
12.981 se refiere a ellos determinando la obligación del trabajador de
atenderlos cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21 y ello en
extensión fijada por el empleador. El art. 23, inc. 12, del CCT 589/2010 parece
centrar esta atención dentro del horario laboral, pero en la práctica hay
situaciones que impiden controlar el momento en que es necesaria la prestación
del servicio, lo que coloca la cuestión en el marco del art. 203, LCT: “El
trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por
exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su
comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de
la misma”.
En lo relativo a los descansos, además del entre jornadas, que
permite lógicamente al trabajador recuperar la fuerza de trabajo prestada y
reproducirla para ser entregada en la siguiente, se incorporan como derechos
emblemáticos del Pueblo Trabajador, el descanso hebdomadario donde rige la
prohibición de trabajar. Para ello, en el mundo del trabajo en edificios se
selecciona, en caso de estimarlo necesario el consorcio, al suplente de
sábados, domingos y feriados, como el medio más idóneo para cumplir el servicio
con ahorro de gastos para el empleador. Ello, en virtud del valor salarial que
posee este trabajador –por día de trabajo–, naturalmente inferior al que
correspondería pagarle al titular como hora extra con el 100% de recargo,
teniéndose en consideración que para establecer este valor hay que computar
toda la grilla salarial, básico y adicionales de convenio.
Los feriados dispuestos por ley deben adicionarse al día del
encargado de edificios (arts. 13, CCT 589/2010 y 590/2010) y el asueto
obligatorio para los días 24 y 31 de diciembre (arts. 12, inc. j, CCT 589/2010
y CCT 590/2010).
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