El tiempo de trabajo.

 

Concierne a la jornada de trabajo, el descanso semanal y los feriados y días no laborables.

 

La jornada no está definida tan tajantemente como lo hace la ley 11.544 sino que se define “por exclusión” conjugándola con el descanso entre jornada y jornada que no puede ser inferior a las 12 horas, resultan las 8 horas diarias de labor. Dice el art. 2°, ley 12.981: “El personal comprendido en la presente ley gozará de los siguientes beneficios:

 

a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio.

 

Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el empleador.

 

El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia;

 

b) Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador;

 

c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las retribuciones.

 

De este modo, resulta aplicable la sistemática de las horas extra, siempre ajustadas al Plenario D’Aloi v. Selsa, cuyos términos indican que: “El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 del RCT”.

 

Respecto de las horas extra se postuló su carácter extraordinario y contingente, descartándose que su provisión sea considerada como “derecho adquirido” que diere lugar, ante su quite, a considerarse despedido o estimar modificada una condición esencial del contrato.

 

Otro tema acuciante en orden al tiempo de servicio es el que atañe a la atención de los servicios centrales. Ya vimos que el art. 3°, ley 12.981 se refiere a ellos determinando la obligación del trabajador de atenderlos cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21 y ello en extensión fijada por el empleador. El art. 23, inc. 12, del CCT 589/2010 parece centrar esta atención dentro del horario laboral, pero en la práctica hay situaciones que impiden controlar el momento en que es necesaria la prestación del servicio, lo que coloca la cuestión en el marco del art. 203, LCT: “El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”.

 

En lo relativo a los descansos, además del entre jornadas, que permite lógicamente al trabajador recuperar la fuerza de trabajo prestada y reproducirla para ser entregada en la siguiente, se incorporan como derechos emblemáticos del Pueblo Trabajador, el descanso hebdomadario donde rige la prohibición de trabajar. Para ello, en el mundo del trabajo en edificios se selecciona, en caso de estimarlo necesario el consorcio, al suplente de sábados, domingos y feriados, como el medio más idóneo para cumplir el servicio con ahorro de gastos para el empleador. Ello, en virtud del valor salarial que posee este trabajador –por día de trabajo–, naturalmente inferior al que correspondería pagarle al titular como hora extra con el 100% de recargo, teniéndose en consideración que para establecer este valor hay que computar toda la grilla salarial, básico y adicionales de convenio.

 

Los feriados dispuestos por ley deben adicionarse al día del encargado de edificios (arts. 13, CCT 589/2010 y 590/2010) y el asueto obligatorio para los días 24 y 31 de diciembre (arts. 12, inc. j, CCT 589/2010 y CCT 590/2010).

 

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