El preaviso de despido.
Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la
estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de sesenta
días en el mismo (art. 6°, ley 12.981). Esta norma desplaza al art. 92 bis,
LCT, que fija el plazo de 90 días como plazo y la obligación de preavisar.
El sistema general del preaviso está previsto en el art. 231,
LCT: “El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda
al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador”.
El preaviso no pone fin a los contratos de trabajo, sino que les
acuerda fecha cierta a su extinción.
No se aplican los plazos de esta norma, dado que se ha fijado un
régimen específico para el trabajo en edificios. La aplicación vertical del
Estatuto trae aparejado la que para todas las calificaciones laborales que
hemos visto, el plazo sea de 3 meses.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente
deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante el plazo de 3 meses
establecido en el art. 6°, ley 12.981 (art. 232, LCT).
No es aplicable el art. 233, LCT. En el trabajo en edificios no
hay integración del mes de despido. El plazo de 3 meses se cuenta desde el día
siguiente a la notificación del preaviso, coincida o no con el último del mes
(art. 6, CCyCN). El art. 6°, ley 12.981 no fija un momento concreto para que
comience a correr el plazo como sí lo hace el 2º párr. del art. 233 citado. Por
tanto, no debe integrarse la indemnización sustitutiva con plazo adicional
alguno.
En orden a la prueba del preaviso, el art. 6°, ley 12.981 es más
específico que el 235, LCT. El preaviso debe hacerse por telegrama colacionado,
no sólo “por escrito”.
Como sabemos, durante el preaviso la relación continúa
desenvolviéndose normalmente, debiendo las partes observar los deberes
recíprocos contratados.
Interesan las siguientes hipótesis plenamente aplicables al
régimen de trabajo en edificios:
a) Relevo recíproco del preaviso (art. 236, LCT), siempre
abonándose el importe de los salarios correspondientes al trabajador.
b) Licencia diaria (art. 237, LCT), de 2 horas diarias dentro de
la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las 2 primeras o las 2 últimas
de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de
licencia en una o más jornadas íntegras. Si se trata de una jornada reducida,
la licencia se disminuirá proporcionalmente.
c) Suspensión del preaviso (art. 239, LCT), cuando sobrevenga
alguna de las causas a que se refiere la LCT con derecho al cobro de salarios
por el trabajador.
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