El Estatuto y la LCT.

 

Cuando se llega al dictado de la ley 20.744, las circunstancias políticas que atravesaba nuestra Patria hicieron imposible consagrar la manda constitucional relativa al dictado de un Código del Trabajo y la Seguridad Social que hubiera permitido la existencia de una parte general del Derecho del trabajo –con la regulación del contrato de trabajo típico y demás instituciones aplicables a todas las actividades laborales– y una parte especial en la cual podían contemplarse situaciones específicas y propias que autorizaren una regulación especial.

 

Ante esa carencia, el legislador se encontró frente a la alternativa de mantener la vigencia de los estatutos profesionales entre los que se encontraba la ley 12.981. ¿Cómo hizo para mantener esa vigencia coetánea de normas que superponían regulaciones muchas veces contradiciéndose entre sí?

 

Justo López escribe un artículo insuperable, llamado “La Ley de Contrato de Trabajo y los estatutos particulares” (LT XXVIII-A-481/505), donde se postulan reglas de interpretación que se decantan por el “examen o juicio de compatibilidad” para compatibilizar los derechos común y especial, más allá del principio protectorio y teniendo en cuenta la expresión utilizada por el legislador de 1974: “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta” (art. 2°, LCT).

 

Ello, sintetizando, exige ponderar las situaciones que pueden presentarse:

 

a) Una institución jurídica ha sido contemplada por la LCT y no por la ley 12.981.

 

b) Una situación jurídica ha sido contemplada por la ley 12.981 y no por la LCT.

 

c) Una situación jurídica ha sido contemplada por la LCT y por la ley 12.981.

 

En cada uno de estos casos no se aplica irreflexiblemente el principio pro operario. Es menester hacer un juicio de compatibilidad “de régimen a régimen” y en cada institución, desentrañando si la regulación específica  responde a la naturaleza y modalidades de la actividad del mundo del trabajo en edificios y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta, esto es, la ley 12.981.

 

Así nos encontramos con situaciones específicas que a pesar de estar reguladas en ambos subsistemas jurídicos exigen la ultraactividad del estatuto. En el caso de la estabilidad, que contempla un sistema de contrato a prueba y preaviso especial vinculado al carácter intuitu personæ de la contratación y la eventualidad de tener que contar con un tiempo adicional para abandonar la vivienda constituye una naturaleza específica que desplaza a la LCT.

 

Del mismo modo, hay instituciones que se introdujeron en la LCT y que no estuvieron contempladas por la ley especial, como la protección específica a la maternidad, la excedencia, la tutela de los concubinos, y todas las normas que preservan el trabajo registrado. No hay en la actividad de edificios una razón objetiva que impida la penetración inclusiva de esos derechos a su regulación específica.

 

Finalmente, hay disposiciones que están replicadas y que en la LCT tienen una regulación más beneficiosa, como la incidencia de las cargas de familia en el cómputo del plazo de la licencia por enfermedad (arts. 9°, ley 12.981 y 208, LCT). La pregunta para resolver la aplicabilidad de la LCT no está en el principio de favor, sino en desentrañar si existe una causa objetiva proveniente de la actividad específica regulada que determine un sistema diferencial de cómputo de la licencia en detrimento de los trabajadores de edificios.

 

Así, acudiendo a un ejercicio hermenéutico muy riguroso encontraremos un puzzle a resolver en cada caso concreto, en donde la ecuanimidad y juicio razonable nos ayudará a resolver la aplicación de ambos subsistemas legales integrándolos de acuerdo a derecho.

 

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