El Estatuto y la LCT.
Cuando se llega al dictado de la ley
20.744, las circunstancias políticas que atravesaba nuestra Patria hicieron
imposible consagrar la manda constitucional relativa al dictado de un Código
del Trabajo y la Seguridad Social que hubiera permitido la existencia de una
parte general del Derecho del trabajo –con la regulación del contrato de
trabajo típico y demás instituciones aplicables a todas las actividades
laborales– y una parte especial en la cual podían contemplarse situaciones
específicas y propias que autorizaren una regulación especial.
Ante esa carencia, el legislador se
encontró frente a la alternativa de mantener la vigencia de los estatutos
profesionales entre los que se encontraba la ley 12.981. ¿Cómo hizo para
mantener esa vigencia coetánea de normas que superponían regulaciones muchas
veces contradiciéndose entre sí?
Justo López escribe un artículo
insuperable, llamado “La Ley de Contrato de Trabajo y los estatutos
particulares” (LT XXVIII-A-481/505), donde se postulan reglas de interpretación
que se decantan por el “examen o juicio de compatibilidad” para compatibilizar
los derechos común y especial, más allá del principio protectorio y teniendo en
cuenta la expresión utilizada por el legislador de 1974: “La vigencia de esta
ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta” (art. 2°, LCT).
Ello, sintetizando, exige ponderar las
situaciones que pueden presentarse:
a) Una institución jurídica ha sido
contemplada por la LCT y no por la ley 12.981.
b) Una situación jurídica ha sido
contemplada por la ley 12.981 y no por la LCT.
c) Una situación jurídica ha sido
contemplada por la LCT y por la ley 12.981.
En cada uno de estos casos no se aplica
irreflexiblemente el principio pro operario. Es menester hacer un juicio de
compatibilidad “de régimen a régimen” y en cada institución, desentrañando si
la regulación específica responde a la
naturaleza y modalidades de la actividad del mundo del trabajo en edificios y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta, esto es, la ley
12.981.
Así nos encontramos con situaciones
específicas que a pesar de estar reguladas en ambos subsistemas jurídicos
exigen la ultraactividad del estatuto. En el caso de la estabilidad, que
contempla un sistema de contrato a prueba y preaviso especial vinculado al
carácter intuitu personæ de la contratación y la eventualidad de tener que
contar con un tiempo adicional para abandonar la vivienda constituye una
naturaleza específica que desplaza a la LCT.
Del mismo modo, hay instituciones que se
introdujeron en la LCT y que no estuvieron contempladas por la ley especial,
como la protección específica a la maternidad, la excedencia, la tutela de los
concubinos, y todas las normas que preservan el trabajo registrado. No hay en
la actividad de edificios una razón objetiva que impida la penetración
inclusiva de esos derechos a su regulación específica.
Finalmente, hay disposiciones que están
replicadas y que en la LCT tienen una regulación más beneficiosa, como la
incidencia de las cargas de familia en el cómputo del plazo de la licencia por
enfermedad (arts. 9°, ley 12.981 y 208, LCT). La pregunta para resolver la
aplicabilidad de la LCT no está en el principio de favor, sino en desentrañar
si existe una causa objetiva proveniente de la actividad específica regulada
que determine un sistema diferencial de cómputo de la licencia en detrimento de
los trabajadores de edificios.
Así, acudiendo a un ejercicio
hermenéutico muy riguroso encontraremos un puzzle a resolver en cada caso
concreto, en donde la ecuanimidad y juicio razonable nos ayudará a resolver la
aplicación de ambos subsistemas legales integrándolos de acuerdo a derecho.
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