Despido arbitrario, procedente e improcedente.
Ya hemos sugerido que en la Argentina no existe la estabilidad
laboral lo que equivale a decir que se puede despedir libremente al personal.
Cuando escuchamos en los medios concentrados de comunicación una campaña para
“flexibilizar” las leyes laborales o sectores políticos que llaman a derogar la
protección contra el despido arbitrario, claramente advertimos que no puede
existir mayor flexibilización que poder despedir.
El acto de despido, por tal motivo, es válido. Pero encierra una
antijuricidad auto-definida: si se puede despedir se puede violar la
permanencia del contrato de trabajo. Se trata, como enseñaba Justo López, de un
acto válido, pero ilícito.
Nuestro sistema jurídico acuñó una forma de valorizar esa
antijuridicidad. Si no existiera la tarifa indemnizatoria se produciría una
doble situación:
a) Los empleadores estarían expuestos a la promoción de acciones
de daños por la violación del contrato laboral.
b) Los trabajadores tendrían que acreditar la cuantía de los
daños.
Estas vicisitudes que podrían instalar una mayor conflictividad
llevaron al Legislador a establecer un sistema muy sencillo que gira sobre la
base de 3 conceptos:
a) El despido arbitrario.
b) El despido procedente.
c) El despido improcedente.
En este acápite nos detendremos en el despido arbitrario.
La indemnización por despido está regulada en el art. 245, LCT,
pero con algunos matices que surgen de la aplicación de la ley 12.981. Dice la
norma: En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor (1° párr.) El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a 1 mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo (último párrafo).
Como lo he sostenido en mi “Régimen Legal del Trabajo en
Edificios”, (Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires 2006, pág. 284):
La jurisprudencia tradicionalmente ha denominado como
“institución-estabilidad”, al plexo normativo que conjuga al preaviso de
despido con la indemnización por antigüedad. Ello, al tiempo de establecer el
juicio de compatibilidad con la Ley de Contrato de Trabajo.
El régimen de los encargados de casas de renta contempla un
sistema especial de estabilidad, que hace que no pueda afirmarse que las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo referidas al mismo punto
contemple situaciones no regladas por dicho régimen especial, consagrando
beneficios superiores o compatibles con el específico régimen jurídico (C. Nac.
Trab., sala 4ª, 31/10/78, in re “Pereyra, Alberto v. Consorcio Propietarios
Edificio Olleros 2570”, Carpetas DT 1788).
Existen indisolubles vínculos entre el preaviso y la
indemnización por antigüedad, pudiendo afirmarse que responden a un mecanismo
estructurado para el despido sin causa cuyos dispositivos aseguran una
transmisión equilibrada y armónica. Por
ello, si para el cálculo del preaviso se utilizó la norma especial (art. 6, ley
12.981), esto justifica que para la indemnización por despido se utilice el
mismo dispositivo legal (C. Nac. Trab., sala 6ª, 26/12/2002, in re “Jaimenz,
Juan Carlos v. Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Quintana 39 s.
despido”).
Esto determina que en caso de violación de la estabilidad del
trabajador de edificios de renta y propiedad horizontal, la que se adquiere al
superar los sesenta días de antigüedad (C. Nac. Trab., en pleno, "Romero,
Ramón R. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Aguero 1761", DT
1982-B-712), se deberá abonar una indemnización equivalente a tres meses de
sueldo en concepto de preaviso y un mes de sueldo por cada año o fracción de
antigüedad en el empleo (La norma dispone que el empleador debe abonar en
concepto de indemnización “un mes de sueldo por cada año o fracción de
antigüedad en el empleo”, sin que rija el mínimo de “tres meses” (C. Nac.
Trab., sala 5ª, 8/5/2008, in re “Molinelli, Carlos Alberto v. Consorcio de
Propietarios del Edificio Del Valle Ibarlucea 139 s/despido”, SD 70.637).
Este régimen desplaza al común de la LCT (C. Nac. Trab., sala
2ª, 29-4-88 in re “Páez, Ramona Argelia c. Consorcio de Propietarios del
Edificio Virrey Loreto 2443”), lo cual determina:
a) La inaplicabilidad de los topes máximos en el cálculo de la
indemnización por despido.
b) La inaplicabilidad del sistema de integración del mes en el
que se decide el despido (art. 233, LCT).
c) No opera la doctrina plenaria recaída en la causa “Sawady,
Manfredo v. SADAIC” (C. Nac. Trab., Plenario Nº 218, DT 1979-371), que se
refiere al art. 266, ley 20.744 y no a la norma aplicable al caso (art. 6º, ley
12.981), plenario que ha quedado abrogado con la sanción del art. 92 bis, LCT.
Por lo demás, tal como fuera decidido por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo:
El art. 6º, ley 12.981 establece como mecanismo de protección
contra el despido arbitrario un sistema indemnizatorio que, comparado en su
integridad con el sistema que establece la LCT para ese mismo fin, hace
evidente que el primero es más beneficioso. Obsérvese que contempla un lapso de
preaviso superior al establecido en la norma general. Ahora bien, la norma
estatutaria no especifica la extensión temporal de la fracción computable a fin
de establecer el importe de la indemnización por antigüedad, por lo que cabe
considerar que un solo día (y no un lapso mayor de tres meses) habilita el
cómputo de un período. Como el art. 9 de la LCT, al declarar aplicable el
principio de conglobamiento orgánico por instituciones, descartó la posibilidad
de “acumular” beneficios provenientes de la atomización de normas laborales, no
cabe duda que no puede extraerse la “mejor condición” de cada norma en juego
formando una “nueva” e inexistente, por lo que debe aplicarse el régimen que,
comparado por instituciones en conjunto, resulte más favorable al trabajador,
aún cuando alguna condición en particular no lo sea. Tal régimen, como se ha
visto, es el de la ley 12981 que no prevé la denominada “integración del mes de
despido”, por lo que no corresponde admitir la viabilidad de este aspecto de la
pretensión (C. Nac. Trab., sala 2ª, 12/6/2006, in re “Castro, Andrés v.
Consorcio de Propietarios del Edificio Torre 7, Barrio Grl. Savio s/despido”,
SD 94209).
Cuando el despido es declarado improcedente, corresponde esta
indemnización.
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