De las suspensiones por causas económicas o disciplinarias.
Poco podemos mencionar sobre suspensiones “económicas” en el
mundo del trabajo en edificios, en la medida que, como lo hemos postulado, no
se trata de una empresa con fines de lucro que pudiere tener falta de trabajo
no imputable, fuerza mayor económica o quebrantos. Por tanto, solo nos
detendremos en las suspensiones disciplinarias reguladas por la LCT y, en menor
grado, por la ley 12.981.
Se fundan en el poder disciplinario del empleador, siempre
dentro de la tipología que hemos visto siguiendo a JUSTO LOPEZ sobre la
co-existencia en la relación de trabajo de derechos, poderes, obligaciones
(deberes de prestación y conducta) y cargas.
Sin poder disciplinario es difícil sustentar las facultades de
organización (art. 64, LCT), dirección (art. 65) y de modificar las formas y
modalidades del trabajo (art. 66), que debe tener el empresario para ordenar
los medios productivos hacia los fines de la empresa. Todos esos poderes deben
ejercerse de buena fe (art. 63, LCT) y sin abuso de derecho (arts. 68 y 10,
CCyCN).
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas
a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador (art. 67, LCT).
Se trata de una reacción frente a un incumplimiento del
trabajador. Los incumplimientos siempre son injuriosos. Todos aquéllos que
consientan la prosecución de la relación laboral pueden ser sancionados con
medidas disciplinarias. Decimos “no consientan”, porque esa es la fórmula
utilizada por el art. 242, LCT cuando define la “justa causa” de despido.
Ante una injuria debe haber una reacción. Si no hay reacción
frente a la injuria, ésta se consiente y el contrato se reconduce sin ejercerse
la facultad disciplinaria. Esto es muy importante, ya que el encauzamiento de
la relación exige sanear los incumplimientos con una intensidad tal que permita
al trabajador salvar su fuente de trabajo. Orienta todo este pensamiento el
principio de conservación del contrato laboral (art. 10, LCT).
El mismo principio interpretativo exige que la facultad
disciplinaria sea ejercida funcionalmente (en función a los fines del consorcio),
resguardándose la integridad y dignidad del trabajador, lo que determina el rechazo
de toda forma de abuso.
¿Cuáles son los requisitos para que se configure la reacción
frente a la injuria y constituya “justa causa”? Porque así como existe la
“justa causa de despido” la norma describe una “justa causa de suspensión”.
La reacción debe ser:
a) Coetánea o contemporánea: lo que implica que la suspensión
disciplinaria debe disponerse inmediatamente conocido el incumplimiento.
b) Proporcional: En dos sentidos. Primero como correctivo bajo
el propósito de enmienda, permitiéndole al trabajador reflexionar y no volver a
incurrir en el incumplimiento. Segundo, en el caso de repetirse las conductas
reprochadas, irlas graduando paulatinamente hasta agotar los días permitidos
para sancionar.
c) Debe comunicarse por escrito: Tal como lo establece el art.
243, LCT –norma que se aplica analógicamente– con expresión suficientemente
clara de los motivos en que se funda la medida, que resultan ulteriormente
inmodificables para el trabajador. La notificación por escrito puede llevar a
un abuso, cuando el empleador “hace firmar” la suspensión y no entrega copia de
la misma. Es indispensable difundir entre los trabajadores esta prevención e
instarlos a que se nieguen a notificarse de no hacerse entrega de aquélla, lo
cual permite la defensa y neutralización de los efectos que pueda tener como
“antecedente”.
d) Debe respetarse el principio ne bis in idem: Lo que implica
tener por no justificada la medida cuando constituye la réplica de una sanción
por un mismo incumplimiento.
Los cuatro requisitos de la reacción frente a la injuria los
repasaremos cuando analicemos el despido procedente e improcedente.
En lo relativo a la impugnación de las suspensiones, el mismo
art. 67, LCT establece que dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
El originario art. 72, ley 20.744 no contenía este último
párrafo que fue introducido por la ley de facto 21.297, que mutiló el texto de
la LCT. Introduce una norma de caducidad, lo que implica que para mantener el
derecho a reclamar los salarios caídos y desactivar los efectos disvaliosos en
tanto “antecedentes”, el trabajador deberá observar una “carga”, la de impugnar
la medida en el exiguo plazo de 30 días.
Esta norma, a nuestro juicio, colisiona con el principio de
irrenunciabilidad, ya que en muchos casos la impugnación de la suspensión puede
meritarse como un “alzamiento” frente a la “disciplina patronal” que dé lugar a
represalias, lo que ciertamente inhibe al trabajador a ejercer la carga de
impugnar.
El art 5°, inc. b, ley 12.981 introduce una caducidad automática
de los efectos de la suspensión: “…A los efectos de la reiteración solamente se
tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos seis meses…”
Un tópico de mucha actualidad es el concerniente a las
suspensiones preventiva o precautoria.
En este punto encontramos dos grandes temas que se desprenden de
la sub-institución laboral “suspensión del contrato de trabajo por causas
disciplinarias”.
La primera de ellas –suspensión preventiva– se encuentra
regulada en la LCT.
A su vez, el art. 224 en cuestión, escinde tres causas de
suspensión preventiva:
a) Denuncia penal efectuada por el empleador.
Dice la norma: “Cuando la suspensión se origine en denuncia
criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador
imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo
al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de
la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las
circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de
negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por
despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva”.
La pérdida de la libertad ambulatoria es lo que suspende el
contrato de trabajo. Sabemos que ante la promoción de un proceso penal pueden
presentarse tres hipótesis en la instrucción:
1) Dictado de una falta de mérito.
2) Sobreseimiento.
3) Procesamiento.
La disposición bajo análisis se refería al sobreseimiento
“provisional” –equiparable hoy a la falta de mérito– y no contemplaba la
situación del procesamiento que hoy, salvo una situación muy excepcional,
importará la eximición de la prisión preventiva, esto es, la soltura del
encausado. La sanción del CPPN modificó lo originariamente establecido por la
LCT.
El dictado de un procesamiento sin prisión preventiva implicará
–a nuestro juicio– el cese de la suspensión del contrato laboral e inmediata
reincorporación del trabajador. Podría dictarse teniéndose en cuenta el
procesamiento (que implica la semi plena prueba de responsabilidad penal) un
despido procedente, pero en ese caso la “justa causa” quedará enlazada a la
prejudicialidad penal y supeditada al debate en juicio oral.
b) Denuncia penal efectuada por un tercero o por el Estado por
un hecho ajeno al trabajo.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de
la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la
remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. Rige
el mismo sistema que el párrafo anterior, por lo que de haber falta de mérito o
sobreseimiento, el empleador debe reincorporar, aunque sin responsabilidad por
los salarios caídos.
¿Si es procesado sin prisión preventiva? La causa de la
suspensión cesa, hay obligación de reincorporar y cualquiere fuere el resultado
del debate no afectará el contrato, salvo en el caso de condena de cumplimiento
efectivo.
c) Denuncia penal efectuada por un tercero o por el Estado por
un hecho vinculado al trabajo.
Se presenta la misma situación que el párrafo anterior pero con
dos salvedades:
Si hay falta de mérito o sobreseimiento, el contrato se reanuda
y el empleador debe pagar los salarios caídos.
Si el trabajador es procesado sin prisión preventiva, nos
encontramos en la misma situación que la analizada en el párrafo a); se pierden
los salarios caídos y el empleador puede dictar el despido pero expuesto a la
prejudicialidad determinada por la sentencia del tribunal oral.
El segundo caso es la “suspensión precautoria”.
Se trata de una construcción jurisprudencial que coadyuva a la
determinación de la existencia de un hecho que podría dar lugar a una sanción
disciplinaria. El empleador, ante el conocimiento de un hecho que podría ser
incumplimiento por parte del trabajador, antes de reaccionar y sancionar tiene
que investigar sobre su existencia. Tiene dos requisitos que se desprenden de
los arts. 67, 68 y 220, 1° párr., LCT:
a) Debe comunicar clara y concisamente en qué consiste la
investigación a la que se sujeta al trabajador, correrle vista de la misma para
que el mismo pudiere ofrecer prueba de descargo y, necesariamente, escucharlo
antes de tomar una decisión. El derecho de defensa, constitucionalmente
garantizado, no solamente se expresa en un “juicio estatal”. En todos los
órdenes de las relaciones humanas debe garantizarse el derecho de defensa del
otro.
La separación de tareas del trabajador no puede exceder de 30
días.
Si de la investigación no surgen incumplimientos del trabajador
que ameriten justa causa –sea para suspender o despedir–, el empleador deberá
pagar los salarios caídos, ya que no hubo motivo fundado (como lo dice el art.
78, LCT) para incumplir con su deber de dar ocupación.
Por el contrario, si tal investigación conduce a una conclusión
adversa al trabajador, podrá dictarse un despido procedente o suspensión
(siempre que contada la precautoria no exceda los 30 días anuales
aniversarios). El operario podrá objetar en sede judicial la medida que se adopte
en su contra.
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