Contratación y período de prueba.

 

En este punto destacamos la articulación contrato y relación de trabajo tal como la diseñara Norberto O. Centeno en 1974. En aquél entonces, la evolución de las tesis relacionistas sumió al contrato de trabajo al mero estadio del consentimiento. A partir de éste, el ingreso al consorcio en calidad de empleado trajo aparejado un plexo normativo integrado, tal como lo establece el art. 1°, CCyCN por las siguientes fuentes jurídicas:

 

a) El Derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el PIDESC;

 

b) La Constitución Nacional;

 

c) La LCT, la ley 12.981 y el Derecho laboral general;

 

d) Los convenios colectivos de la actividad: CCT 589/2010 (propiedad horizontal) y 590/2010 (casas de renta);

 

e) El contrato individual de trabajo.

 

El nuevo art. 12, LCT establece que: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”, lo que equivale a decir que con la mera contratación o ingreso del dependiente al consorcio trae consigo aparejada la aplicabilidad de todos estos sistemas normativos incluso más allá de su voluntad. Se trata del orden público laboral.

 

A título enunciativo, refrescando conceptos muy básicos del Derecho laboral, la incorporación laboral, que da nacimiento a la relación de trabajo hace operar de pleno derecho los siguientes principios:

 

a) Principio de irrenunciabilidad.

 

b) Nulidad de condiciones de trabajo menos favorables.

 

c) Aplicabilidad de las condiciones más favorables provenientes de la NCUA.

 

d) Principio in dubio pro operario.

 

e) Principio de conservación.

 

f) Sustitución de cláusulas nulas por las normas imperativas de la LCT y el CCT aplicable.

 

g) Nulidad por fraude laboral.

 

h) Acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios.

 

i) Exclusión de la interpretación analógica de los convenios colectivos de trabajo.

 

j) Principio de indiscriminación laboral.

 

k) Tiempo de servicio.

 

l) Principio de gratuidad.

 

También debe abordarse un tema crucial que le imprime un tinte distintivo al mundo del trabajo en edificios. Si todo el sistema laboral está signado por la incorporación del trabajador a una empresa totalmente o parcialmente ajena y ésta es definida por el art. 5°, LCT como “…la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos…” ¿es el consorcio una empresa? Si lo fuera, ¿dónde está el “empleador indirecto” en los términos acordados a dicho concepto por la Doctrina Social de la Iglesia? Si la comunidad toda, a través de la circulación de los bienes y servicios en el mercado resulta ser el “empleador indirecto” de todo trabajador que enajena su fuerza de trabajo para una empresa total o parcialmente ajena y ésta traslada su valor y plusvalor al precio final del producto o servicio que vende… ¿a quién traslada el consorcio el “costo laboral” de su personal contratado?

 

Está en la naturaleza de las cosas postular que un consorcio no es una “empresa” en términos económicos, aunque sí lo sea en la mecánica de la LCT. Esta asintonía coloca a las relaciones laborales en el mundo del trabajo en edificios y las condiciones de trabajo y salariales en un lugar muy delicado que se acentúa con dos realidades difíciles de ignorar:

 

a) Todos los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas y salarios remuneradores que sean determinados a través de la negociación colectiva.

 

b) La representación de los consorcios en la mesa de la negociación colectiva está intermediada por asociaciones de administradores de edificios.

 

Esta contradicción conduce a la ajenidad de los propietarios en la lógica puja distributiva que se agrava en la medida que como “consumidores o usuarios finales” de la fuerza de trabajo de los trabajadores de edificios, no pueden trasladar el costo laboral –directo e indirecto (cargas sociales)– a precio alguno de servicio o producto a solventarse por otro.

 

La paradoja enunciada se acentúa hasta márgenes intolerables en momentos de crisis económica como las que endémicamente acucia a la economía argentina desde tiempos inmemoriales.

 

En nuestra dogmática laboral llamamos al trabajo en edificios de propiedad horizontal (no de casas de renta conde sí hay fin de lucro), como “trabajo no empresario”, sub-sistema laboral que comprende, además, al trabajo en casas de familia.

 

En lo concerniente al “período de prueba” el mismo está contemplado en el art. 5°, ley 12.981 y es más beneficioso que el contemplado por la LCT, ya que es de 60 días. Su aplicación y vigencia responde al ejercicio que hemos visto cuando postulamos la aplicabilidad del estatuto estableciendo la comparación “de régimen a régimen”.

 

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