Contratación y período de prueba.
En este punto destacamos la articulación
contrato y relación de trabajo tal como la diseñara Norberto O. Centeno en
1974. En aquél entonces, la evolución de las tesis relacionistas sumió al
contrato de trabajo al mero estadio del consentimiento. A partir de éste, el
ingreso al consorcio en calidad de empleado trajo aparejado un plexo normativo
integrado, tal como lo establece el art. 1°, CCyCN por las siguientes fuentes
jurídicas:
a) El Derecho internacional de los
derechos humanos, especialmente el PIDESC;
b) La Constitución Nacional;
c) La LCT, la ley 12.981 y el Derecho
laboral general;
d) Los convenios colectivos de la
actividad: CCT 589/2010 (propiedad horizontal) y 590/2010 (casas de renta);
e) El contrato individual de trabajo.
El nuevo art. 12, LCT establece que:
“Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción”, lo que equivale a decir que con la mera contratación o ingreso del
dependiente al consorcio trae consigo aparejada la aplicabilidad de todos estos
sistemas normativos incluso más allá de su voluntad. Se trata del orden público
laboral.
A título enunciativo, refrescando
conceptos muy básicos del Derecho laboral, la incorporación laboral, que da
nacimiento a la relación de trabajo hace operar de pleno derecho los siguientes
principios:
a) Principio de irrenunciabilidad.
b) Nulidad de condiciones de trabajo
menos favorables.
c) Aplicabilidad de las condiciones más
favorables provenientes de la NCUA.
d) Principio in dubio pro operario.
e) Principio de conservación.
f) Sustitución de cláusulas nulas por
las normas imperativas de la LCT y el CCT aplicable.
g) Nulidad por fraude laboral.
h) Acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios.
i) Exclusión de la interpretación
analógica de los convenios colectivos de trabajo.
j) Principio de indiscriminación
laboral.
k) Tiempo de servicio.
l) Principio de gratuidad.
También debe abordarse un tema crucial
que le imprime un tinte distintivo al mundo del trabajo en edificios. Si todo
el sistema laboral está signado por la incorporación del trabajador a una
empresa totalmente o parcialmente ajena y ésta es definida por el art. 5°, LCT
como “…la organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos…” ¿es el consorcio una empresa? Si lo fuera, ¿dónde está el
“empleador indirecto” en los términos acordados a dicho concepto por la
Doctrina Social de la Iglesia? Si la comunidad toda, a través de la circulación
de los bienes y servicios en el mercado resulta ser el “empleador indirecto” de
todo trabajador que enajena su fuerza de trabajo para una empresa total o
parcialmente ajena y ésta traslada su valor y plusvalor al precio final del
producto o servicio que vende… ¿a quién traslada el consorcio el “costo
laboral” de su personal contratado?
Está en la naturaleza de las cosas
postular que un consorcio no es una “empresa” en términos económicos, aunque sí
lo sea en la mecánica de la LCT. Esta asintonía coloca a las relaciones laborales
en el mundo del trabajo en edificios y las condiciones de trabajo y salariales
en un lugar muy delicado que se acentúa con dos realidades difíciles de
ignorar:
a) Todos los trabajadores tienen derecho
a condiciones de trabajo dignas y equitativas y salarios remuneradores que sean
determinados a través de la negociación colectiva.
b) La representación de los consorcios
en la mesa de la negociación colectiva está intermediada por asociaciones de
administradores de edificios.
Esta contradicción conduce a la ajenidad
de los propietarios en la lógica puja distributiva que se agrava en la medida
que como “consumidores o usuarios finales” de la fuerza de trabajo de los
trabajadores de edificios, no pueden trasladar el costo laboral –directo e
indirecto (cargas sociales)– a precio alguno de servicio o producto a
solventarse por otro.
La paradoja enunciada se acentúa hasta
márgenes intolerables en momentos de crisis económica como las que
endémicamente acucia a la economía argentina desde tiempos inmemoriales.
En nuestra dogmática laboral llamamos al
trabajo en edificios de propiedad horizontal (no de casas de renta conde sí hay
fin de lucro), como “trabajo no empresario”, sub-sistema laboral que comprende,
además, al trabajo en casas de familia.
En lo concerniente al “período de
prueba” el mismo está contemplado en el art. 5°, ley 12.981 y es más
beneficioso que el contemplado por la LCT, ya que es de 60 días. Su aplicación
y vigencia responde al ejercicio que hemos visto cuando postulamos la
aplicabilidad del estatuto estableciendo la comparación “de régimen a régimen”.
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