Aplicación vertical del Estatuto.

En este segmento conceptual postulamos la aplicación vertical del estatuto, dada la alusión concreta de su art. 1°: “Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley. También declárase comprendido al personal que desempeña iguales tareas en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las disposiciones de la Ley 13.512”.
 
Desde esta perspectiva, resulta ilógico postular todavía que el estatuto tiene una aplicación personal –encargado, ayudante, ascensorista, peón, según el art. 2° y una atrasada visión de algún autor–, ya que de modo enfático, los arts. 4°, CCT 589/2010 y 590/2010 prevén su inclusión sin cortapisa alguna: “Los/as empleados/as u obreros/as que presten servicios en forma habitual en Consorcios de Propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, Código Civil y Comercial de la Nación, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la Ley 12.981”.
 
De conformidad con lo establecido por el art. 2075, CCyCN, cabría extender esta aplicabilidad a los conjuntos inmobiliarios.
 
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